Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 58
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58.- Para que se conceda la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, el contribuyente o interesado deberá impugnar el crédito fiscal mediante el
recurso de revocación o el juicio contencioso, garantizar el interés fiscal en cualquiera
de las formas previstas por este Código y solicitar por escrito dicha suspensión ante
la autoridad fiscal.
Cuando en el recurso de revocación o juicio contencioso se impugnen únicamente
algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecuci ón haya
sido suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos
correspondientes.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que
determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte conse ntida del crédito y los
recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la
parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración
complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida,
sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de
la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con
los recargos causados.
Fuente oficial: consultar publicación
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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 58.-Para que se conceda la suspensión del procedimiento administrat ivo de ejecución, el
contribuyente o interesado deberá impugnar el crédito fiscal mediante el recurso de revocación o el
juicio contencioso, garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por este Código
y solicitar por escrito dicha suspensión ante la autoridad fiscal.
Cuando en el recurso de revocación o juicio contencioso se impugnen únicamente algunos de los
créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución haya sido suspendida, se pagarán
los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
CODIGO HACENDARIO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
Última Actualización publicada en G.O.E
10 DE MARZO DE 2021
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes,
mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad
procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
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