Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 222
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 222. Querella
La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en los términos que prevé el presente Código.
CAPÍTULO III
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUERELLA DE PARTE OFENDIDA. AUNQUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 221 Y 225 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AQUÉLLA ES UN REQUISITO PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INICIE L (XXVII.3o.31 P (10a.))
- QUERELLA COMO CONDICION DE PROCEDIBILIDAD. SU DIFERENCIA CON RESPECTO A LA DENUNCIA. (s/clave)
- QUERELLA, RELACION DE HECHOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
- QUERELLA NECESARIA. (s/clave)
- QUERELLA DEL OFENDIDO. (s/clave)
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