Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 297
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 297. Colaboración con la autoridad
Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichos actos de investigación, de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán contar con la capacidad técnica indispensable que atienda las exigencias requeridas por el Órgano jurisdiccional militar para operar una orden de intervención de comunicaciones privadas.
El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA COMISIÓN INTEGRADA CON MOTIVO DEL EJERCICIO D (P. XXXII/2008)
- COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA. (1a. CCCXXV/2015 (10a.))
- COACCIÓN A LA AUTORIDAD, DELITO DE. NO EXISTE RESPONSABILIDAD PENAL POR LA COMISIÓN DE DICHO DELITO, SI TAMPOCO EXISTE RESPONSABILIDAD EN LA CONDUCTA QUE SE ESTIMÓ COMO MEDIO PARA (80)
- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL A (P. XXXIII/2008)
- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. SUJETO PASIVO DEL DELITO. (I.4o.P.21 P )
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