Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 333
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 333. Descubrimiento probatorio
El descubrimiento probatorio consiste en la obligación que tienen las partes de mostrarse mutuamente los datos probatorios que pretenden ofrecer como prueba en la audiencia intermedia; en el caso del Ministerio Público, esta obligación implica dar a la defensa copia de los registros y acceso a las evidencias materiales recabadas durante la investigación con independencia del derecho que tiene el imputado de acceder a la carpeta de investigación en términos de lo previsto en esté Código. En el caso del imputado, esta obligación consiste en entregar materialmente al Ministerio Público copia de los registros y acceso a medios de prueba que ofrecerá en la audiencia intermedia.
Para los efectos de este artículo se entenderá por registros de la investigación, todos los documentos que integren la carpeta de investigación, así como fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y pruebas periciales que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico. Con el objeto de obtener copia de registros que obren en soportes electrónicos, la defensa proporcionará al Ministerio Público los medios necesarios para ello.
El Ministerio Público hará constar en la carpeta de investigación el inicio y cierre de los plazos para el descubrimiento probatorio.
El imputado deberá entregar los dictámenes de las pruebas periciales en el descubrimiento probatorio, salvo que aún no cuente con ellos, caso en el cual podrá descubrirlos a más tardar al inicio de la audiencia intermedia.
Tratándose del acceso a las evidencias materiales que obren en la carpeta de investigación, ello implicará el derecho de la defensa de obtener imágenes fotografiadas o videofilmadas de las mismas, así como la práctica de pericias a cargo de peritos de la defensa, o a petición de la misma si no los hubiere, la práctica de pericias a cargo de peritos oficiales sobre dichas evidencias.
El Ministerio Público deberá efectuar en favor de la defensa su descubrimiento en un plazo de cinco días, contados a partir de que se hubieren satisfecho los supuestos previstos en el artículo 331. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Ministerio Público de dar acceso al imputado y su Defensor del contenido de la carpeta de investigación cuando así lo soliciten.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESCUBRIMIENTO PROBATORIO. SU INCUMPLIMIENTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL SUBSANABLE POR EL JUEZ DE CONTROL EN LA ETAPA INTERMEDIA, POR LO QUE SI EN (V.1o.P.A.6 P (10a.))
- DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS REGISTROS QUE EL IMPUTADO O SU DEFENSOR ESTÁN OBLIGADOS A ENTREGAR MATERIALMENTE AL MINISTERI (XXVIII.1o.2 P (10a.))
- OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL QUE REALIZA EL IMPUTADO RESPECTO DE AQUELLOS QUE PRETENDA DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, DEBE FORMULARLO EN LA FASE E (I.9o.P.252 P (10a.))
- DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS D (1a./J. 72/2019 (10a.))
- DESCUBRIMIENTO PROBATORIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA DEFENSA TIENE LA CARGA DE LLEVAR EL REGISTRO DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE REALICE Y, EN CASO DE ESTAR RELACIONADOS (I.4o.P.11 P (11a.))
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