Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 334
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 334. Coadyuvancia en la acusación
Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:
I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso.
II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección.
III. Presentarle al Ministerio Público los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación. En tal caso, el Ministerio Público, deberá integrarlos a la carpeta de investigación y comunicarlo al imputado o a su Defensor en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUSADOR O DENUNCIANTE. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. COADYUVANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. ESTA LEGITIMADO PARA PEDIR AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA PENAL, EN LO QUE RESPECTA A LA ABSOLUCION DE (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, SOLO PUEDE APELAR EL OFENDIDO CUANDO SE HA CONSTITUIDO COADYUVANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL. (s/clave)
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