Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 420
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 420. Recurso de la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar.
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:
I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma.
II. Las que pongan fin al proceso.
III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.
Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OFENDIDO, PROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL, TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE SOBRESEE EN LA CAUSA POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL.- (181)
- OFENDIDO, PROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL, TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE SOBRESEE EN LA CAUSA POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL. (XXI.1o.55 P )
- QUEJA, RECURSO DE. IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMA EL ACUERDO POR EL CUAL SE LE DA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO.- (5423)
- QUEJA, RECURSO DE. IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMA EL ACUERDO POR EL CUAL SE LE DA VISTA AL MINISTERIO PUBLICO POR LA POSIBLE COMISION DE UN DELITO. (s/clave)
- OFENDIDO O VÍCTIMA, CUÁNDO ESTÁ LEGITIMADO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA DECISIÓN MINISTERIAL QUE NIEGA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, O LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE OTORGAR LA LIBE (VII.3o.P.T.1 P)
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