Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Libro Primero — Del Sistema de Impartición de Justicia en Materia Civil y Familiar · Titulo Segundo — De la Competencia Objetiva y Subjetiva · Capitulo I — Disposiciones Generales · Seccion Segunda — De la Substanciación y Decisión de Competencias
Artículo 100
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 100. Las autoridades jurisdiccionales quedan impedidas para promover oficiosamente las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de un procedimiento, cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 83 de este Código Nacional, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal.
Cuando dos o más autoridades jurisdiccionales locales de la misma jurisdicción se nieguen a conocer de determinado asunto, quien se vea perjudicada ocurrirá ante la autoridad jurisdiccional de segunda instancia en turno, dentro del término de cinco días contados a partir de que la última de dichas autoridades se negó a conocer del asunto, a fin de que ésta ordene a esas autoridades jurisdiccionales, que en el término de tres días remitan los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones. Si las dos partes consideran que les causa perjuicio la negativa a conocer del asunto siendo de materia diversa y ambas ocurrieran a autoridades jurisdiccionales de segunda instancia de diferentes Tribunales, será competente para resolver, el que primero reciba la inconformidad.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIVERSO FUERO, LO QUE DEBE RESOLVERSE TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA. ES IMPRORROGABLE Y DEBE LA AUTORIDAD INCOMPETENTE INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL NEGOCIO DE OFICIO. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 844)
- COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIVERSO FUERO, LO QUE DEBE RESOLVERSE TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- COMPETENCIA. PARA SU RESOLUCIÓN ES INTRASCENDENTE QUE EXISTA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO DE UNA LEY RESPECTO DE PE (III.2o.T.26 K )
- COMPETENCIA ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADMINISTRATIVO Y OTRO CIVIL PARA NO CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
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