COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA. ES IMPRORROGABLE Y DEBE LA AUTORIDAD INCOMPETENTE INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL NEGOCIO DE OFICIO.
En virtud de ser las cuestiones de competencia de orden público, debe estimarse que aun cuando no sean propuestas con todas las formalidades procesales por las partes, sí pueden y deben ser invocadas de oficio, por las autoridades judiciales respectivas, que en todo caso están obligadas a cumplir con la ley, ya sea en la primera instancia o en la segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y en tratándose de competencia por razón de la materia, que por la propia naturaleza de las cuestiones jurídicas que la constituyen es improrrogable, no puede inferirse sumisión tácita o expresa al juez ni está sujeta a preclusión; consecuentemente, si por imperio de la ley, la autoridad facultada para conocer del juicio natural es una diversa al órgano jurisdiccional ante quien se formuló la demanda y que por tal razón carece de competencia, ni la conformidad de las partes ni cualquier otra circunstancia procesal puede suplir una competencia jurisdiccional que legalmente no se tiene y, por ende, debe inhibirse del conocimiento del negocio de oficio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214014-c395fd52/competencia-por-razon-de-la-materia-es-improrrogable · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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