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COMPETENCIA PRORROGABLE. NO PROCEDE RECHAZAR OFICIOSAMENTE LA DEMANDA.

Clave: I.4o.C.316 C · Registro digital (IUS): 162916 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2269

Ordinariamente el Juez está facultado para negarse a admitir una demanda, por considerarse incompetente, pero esta autorización está limitada a la competencia no prorrogable: por cuantía y grado, pero no a la prorrogable: por materia y territorio, pues respecto de ésta, el Juez que carece de competencia, puede adquirirla por voluntad de las partes. De manera que, si se presenta una demanda ante su potestad, esto constituye la voluntad del actor de prorrogarla, y ésta se puede completar con la del demandado; empero, para que exista la oportunidad de expresar la voluntad del segundo, se necesita dar curso a la demanda y emplazar al enjuiciado, a fin de que pueda hacer la manifestación conducente, al comparecer al juicio. Por tanto, si el Juez pasa por alto la renuncia del actor, y se niega a conocer de un asunto sin emplazar al demandado, infringe los derechos de las partes a prorrogar la competencia, y por consiguiente, conculca los artículos 149, 151, 152 y 153 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162916-e9d44d04/competencia-prorrogable-no-procede-rechazar-oficiosamente-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 640/2010. Instituto Politécnico Nacional. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: María Elena Corral Goyeneche. Amparo directo 690/2010. Elsa Sotelo Lechuga. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2015 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C J/18 C (10a.) de título y subtítulo: "INCOMPETENCIA. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA INHIBIRSE DE CONOCER DE UNA DEMANDA EN EL PRIMER AUTO QUE DICTE AL RESPECTO, POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE, NO ESTÁ RESTRINGIDA NI ADMITE COMO EXCEPCIÓN LOS SUPUESTOS DE COMPETENCIA PRORROGABLE POR SUMISIÓN TÁCITA DE LAS PARTES.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 437/2022, resuelta por la Primera Sala el 17 de mayo de 2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2024 (11a.), de rubro: "INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. LA PERSONA JUZGADORA NO DEBE PLANTEARLA AL RECIBIR UNA DEMANDA, YA QUE PREVIAMENTE DEBE DAR OPORTUNIDAD A LA PARTE DEMANDADA DE PRORROGAR TÁCITAMENTE SU COMPETENCIA, LO QUE OCURRE SI AL PRESENTAR LA CONTESTACIÓN NO OPONE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA."

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