Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Libro Primero — Del Sistema de Impartición de Justicia en Materia Civil y Familiar · Titulo Primero — Disposiciones Generales · Capitulo I — Del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Seccion Segunda — De la Acción
Artículo 32
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 32. La autoridad jurisdiccional que conozca del procedimiento podrá ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva, mediante garantía que otorgue la parte actora para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado por obra nueva.
La suspensión quedará sin efecto, si la persona propietaria de la obra nueva da a su vez, contragarantía bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes o paga los gastos que erogó la parte actora para garantizar la suspensión de la obra, así como los daños y perjuicios que le sobrevengan a éste en caso de que se declare procedente la acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra, o con ésta se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, ORDEN DE SUSPENDERLAS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LAS, PUEDEN RECLAMARSE, AUNQUE NO SE HAYA HECHO VALER EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, SUSPENSION CONTRA LA ORDEN ADMINISTRATIVA DE HACERLAS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, ORDEN DE PARALIZACION DE LOS TRABAJOS PARA LAS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA ELLA (ACTOS PROHIBITIVOS). (s/clave)
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