Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Libro Primero — Del Sistema de Impartición de Justicia en Materia Civil y Familiar · Titulo Primero — Disposiciones Generales · Capitulo I — Del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Seccion Segunda — De la Acción
Artículo 60
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60. La parte demandada que haya dado lugar a alguna de las causales para declarar nulo el juicio, será responsable de los daños y perjuicios que con su conducta haya causado.
Siempre será condenada la parte demandada al pago de los gastos y costas en el juicio en que declare fundada la acción de nulidad, conforme al arancel correspondiente.
En caso de ser improcedente o infundada la acción de nulidad de juicio concluido, siempre se condenará a la actora a una indemnización por concepto de daños y perjuicios, ya pagar gastos y costas.
El pago de los gastos y costas será conforme al arancel establecido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD DE LO ACTUADO. (s/clave)
- DAÑOS CAUSADOS POR HECHOS ANTIJURIDICOS NO DELICTUOSOS. (s/clave)
- NULIDAD DE ACTUACIONES, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION QUE LA NIEGA. (s/clave)
- INDEMNIZACION. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE ELLOS, CUANDO SU RECLAMACION SE VINCULA CON OTROS JUICIOS Y NO DERIVA DE AQUEL EN QUE SE DEMANDO LA NULIDAD POR SIMULACION. (XI.1o.2 C)
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