Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo XI — del presente Código. · Capitulo VII — NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES
Artículo 101
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 101. Declaración de nulidad
Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere, además, que:
I. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y
II. Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS. (s/clave)
- NULIDAD INTENTADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. DEBE RESOLVERSE COMO PROCEDA DECLARANDO SI ES NULO O NO EL ACTO DE QUE SE TRATE. (III.1o.A.30 K)
- NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. (s/clave)
- NULIDAD DE ACTUACIONES. (s/clave)
- NULIDAD DE ACTUACIONES, CONTRA LA RESOLUCION QUE LA DECLARA, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. (s/clave)
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