Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo III — ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 31
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 31. Competencia en la acumulación
Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que previno quien dictó la primera resolución del procedimiento.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONFLICTO COMPETENCIAL. EL CONOCIMIENTO PREVIO DEL ASUNTO POR DIVERSA AUTORIDAD EN RAZÓN DEL FUERO Y LA APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PENAL DIFERENTE, NO CONVALIDA LA POSIBLE INCO (II.2o.P.256 P)
- DELITO, ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE COMETIÓ. ESTADOS CON DISPOSICIONES IGUALES.- (24)
- ACUMULACION, COMPETENCIA EN CASO DE. (s/clave)
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RADICA LA AUTORIDAD QUE LA E (PC.I.P. J/39 P (10a.))
- COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL IMPUTADO POR HABERLO DECLARADO LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSTRAÍDO DE LA ACCI (I.7o.P.80 P (10a.))
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