Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 337
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 337. Descubrimiento probatorio
El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos de este Código.
El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.
La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su Defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.
En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL QUE REALIZA EL IMPUTADO RESPECTO DE AQUELLOS QUE PRETENDA DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, DEBE FORMULARLO EN LA FASE E (I.9o.P.252 P (10a.))
- DESCUBRIMIENTO PROBATORIO. SU INCUMPLIMIENTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL SUBSANABLE POR EL JUEZ DE CONTROL EN LA ETAPA INTERMEDIA, POR LO QUE SI EN (V.1o.P.A.6 P (10a.))
- DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME AL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U OFENDIDO, EL AS (I.4o.P.32 P (10a.))
- DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS REGISTROS QUE EL IMPUTADO O SU DEFENSOR ESTÁN OBLIGADOS A ENTREGAR MATERIALMENTE AL MINISTERI (XXVIII.1o.2 P (10a.))
- REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA CONDICIONA A QUE NO SE HAYA INICIADO LA ET (1a./J. 136/2023 (11a.))
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