Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo III — ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 35
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 35. Separación de los procesos
Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y
II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.
La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO IV
EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA.- (410)
- SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA. (P./J. 78/97)
- SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA. (819)
- SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.- (412)
- SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA. (821)
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