Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo IV — EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 36
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 36. Excusa o recusación
Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que se establecen en este Código, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECUSACION. (s/clave)
- EXCUSAS DE LOS JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
- EXCUSA DE UN JUEZ DE DISTRITO. (s/clave)
- IMPEDIMENTO. (s/clave)
- MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO, EXCUSA DE LOS. (s/clave)
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