Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 350
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 350. Prohibición de intervención
Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como Tribunal de enjuiciamiento.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCIDENTES. (s/clave)
- RESOLUCIONES JUDICIALES. (s/clave)
- TERMINOS JUDICIALES. (s/clave)
- INCIDENTES. (s/clave)
- REVISIÓN INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD EJECUTORA. INEFICACIA DE LA MISMA CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL ACTO.- (461)
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