Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 351
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 351. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE (II.2o.P. J/4 P (11a.))
- AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE (II.2o.P.10 P (11a.))
- AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS NATURALES PARA SUSPENDERLA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SÓLO ES APLICABLE A (I.4o.P.8 P (11a.))
- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y REPARACIÓN DEL DAÑO. AUNQUE OCURRA POR MÁS DE DIEZ DÍAS, ELLO NO ACTUALIZA LA CONSECUENCIA DE DECLARAR LA INTERRUPCIÓ (XIX.1o.P.T.1 P (11a.))
- AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. PARA FIJAR LA FECHA DE SU REANUDACIÓN, DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, NO DEBEN CONSIDERARSE EL DESCANSO DE FIN DE SEMAN (XXXI.1 P (11a.))
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