Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 398
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 398. Reclasificación jurídica
Tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su escrito de acusación. En este supuesto, el juzgador que preside la audiencia dará al imputado ya su Defensor la oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate previsto por este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO INVOCADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN. EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO SÓLO PUEDE REALIZARLA, SI LA PLANTEÓ EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ALEGATO DE A (IV.2o.P.16 P (11a.))
- RECLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO. LA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CLAUSURA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, LEGALIDAD, SEGURIDA (1a./J. 68/2024 (11a.))
- DECLARACION DE NO HABER DELITO QUE PERSEGUIR. (s/clave)
- ALEGATOS DE CLAUSURA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SI EN ÉSTOS PLANTEÓ UNA CLASIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA DEL HECHO IMPUTADO Y, AL HACERLO, SE EXCEDIÓ POR INCORPORAR CIRCUNSTANCIAS QUE (II.3o.P.95 P (10a.))
- DECLARACION DE NO HABER DELITO QUE PERSEGUIR. (s/clave)
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