Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 397
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 397. Decisiones en la audiencia
Las determinaciones del Tribunal de enjuiciamiento serán emitidas oralmente. En las audiencias se presume la actuación legal de las partes y del Órgano jurisdiccional, por lo que no es necesario invocar los preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos en que durante las audiencias alguna de las partes solicite la fundamentación expresa de la parte contraria o de la autoridad judicial porque exista duda sobre ello. En las resoluciones escritas se deberán invocar los preceptos en que se fundamentan.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA LEY DE AMPARO SÓLO EXIGE QUE SE REALICE EN ACTO CONTINUO. (III.1o.C.19 K )
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE CELEBRARSE EL DIA Y HORA QUE EL JUEZ SEÑALA. (I.4o.T.10 K)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CELEBRADA LA MISMA, DEBE DICTARSE EL FALLO QUE CORRESPONDA. (s/clave)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ACUERDOS DICTADOS EN LA. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION Y NO DE QUEJA. (s/clave)
- AUDIENCIA DE RESOLUCION, NO ES UN ACTO PROCESAL QUE PUEDA SER IMPUGNADO POR MEDIO DE AMPARO DIRECTO, ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO. (s/clave)
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