Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 428
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares
La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.
La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.
Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTICULARES. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). (1a./J. 45/2020 (10a.))
- ACCIÓN PENAL EJERCIDA POR PARTICULARES. CASOS EN QUE SE ACTUALIZAN SUS DOS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 426 Y 428 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS (VI.1o.P.43 P (10a.))
- ACCION PENAL, PRECLUSION DE LA RESOLUCION QUE ORDENA EL NO EJERCICIO DE LA (MINISTERIO PUBLICO). (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
- ACUSADOR O DENUNCIANTE. (s/clave)
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