ACUSADOR O DENUNCIANTE.
El ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público, y esta facultad no puede estar encomendada a los particulares, en ninguna ocasión, aun cuando se trate de delitos que solamente se persiguen por querella necesaria; pues el artículo 21 constitucional no hace distingo alguno sobre el particular y, en tales casos, debe considerarse que la denuncia del hecho contrario a la ley penal, compete únicamente al ofendido, pero que una vez presentada la querella, la acción persecutoria debe ser practicada solamente por el Ministerio Público; por consiguiente, si éste formula conclusión de no acusación, desistiéndose de la acción penal, y este pedimento sirve de base para el auto que declare no haber delito que perseguir a mandar archivar al expediente, es indudable que el denunciante no puede interponer recurso de apelación contra el expresado auto, y si pide amparo contra el auto que no admite tal recurso, debe sobreseerse en él, ya que si se admitiere la procedencia del amparo, para que el querellante atacara esa resolución, tal cosa equivaldría, de hecho, a autorizarlo para el ejercicio de la acción persecutoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312258-142ee298/acusador-o-denunciante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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