Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 459
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:
I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma;
II. Las que pongan fin al proceso, y
III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.
Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL NO ESTAR LEGITIMADO EXPRESAMENTE PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEL IMPUTADO, NO LE ES EXIGIBLE A (I.7o.P.58 P (10a.))
- AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 459, FRACCIÓ (I.6o.P.99 P (10a.))
- RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE TENERSE POR FORMULADO EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELIT ((IV Región)1o.8 P (11a.))
- REPARACION DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO O POR QUIEN TENGA DERECHO A LA. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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