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REPARACION DEL DAÑO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 293441 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 810

El ofendido sólo puede promover restrictivamente el juicio de amparo, contra la resolución que se dicte respecto de la reparación del daño y reclamar, por tanto, única y concretamente puntos referentes a dicha reparación. Por tanto, si el ofendido sólo impugna lo referente a la responsabilidad del acusado como autor de los delitos por los que fue absuelto y habla de su derecho a la reparación del daño por vía de consecuencia, opera la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, 73 fracción VIII, y 74 fracción III de la Ley de Amparo. La absolución del inculpado, no perjudica al ofendido pues éste tiene otras vías, distintas del amparo, para reclamar su derecho a la reparación del daño. La reparación del daño es una pena pública y no puede concederse al ofendido a través del juicio de amparo el ejercicio de la acción penal, que sólo incumbe al Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 21 constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293441-f765c029/reparacion-del-dano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1265/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 26 de septiembre de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

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