REPARACION DEL DAÑO.
El ofendido sólo puede promover restrictivamente el juicio de amparo, contra la resolución que se dicte respecto de la reparación del daño y reclamar, por tanto, única y concretamente puntos referentes a dicha reparación. Por tanto, si el ofendido sólo impugna lo referente a la responsabilidad del acusado como autor de los delitos por los que fue absuelto y habla de su derecho a la reparación del daño por vía de consecuencia, opera la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, 73 fracción VIII, y 74 fracción III de la Ley de Amparo. La absolución del inculpado, no perjudica al ofendido pues éste tiene otras vías, distintas del amparo, para reclamar su derecho a la reparación del daño. La reparación del daño es una pena pública y no puede concederse al ofendido a través del juicio de amparo el ejercicio de la acción penal, que sólo incumbe al Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 21 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293441-f765c029/reparacion-del-dano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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