Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 460
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y desistimiento
Se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución contra la cual procediere.
Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.
El Ministerio Público podrá desistirse del recurso interpuesto mediante determinación motivada y fundada en términos de las disposiciones aplicables. Para que el desistimiento del Defensor sea válido se requerirá la autorización expresa del imputado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISION. CONSECUENCIAS. (s/clave)
- REVISIÓN. DESISTIMIENTO DEL RECURSO. (I.7o.A.5 K )
- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SI QUIEN OSTENTA LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCESO PENAL ENCUENTRA CUESTIONADA SU LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE R (I.1o.P.138 P (10a.))
- RATIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL O DE ALGUNO DE SUS RECURSOS. PARA SU VALIDEZ, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ORDENAR AL FUNCIONARIO CON FE PÚBLI (1a./J. 19/2021 (11a.))
- AMPARO, RECURSOS EN EL JUICIO DE. DESISTIMIENTO. (s/clave)
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