Código Penal del Estado de México
Artículo 11 Bis
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 11 Bis. Las personas jurídicas colectivas serán responsables penalmente de los delitos
previstos en este Código, y en las leyes especiales cuando:
I. Sean cometidos en su nombre , y en su beneficio di recto o indirecto, o a través de los medios
que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del
debido control en su organización, por sus rep resentantes, apoderados legales o
administradores de hecho o de derecho.
II. Sean cometidos, por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes,
estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la
fracción anterior, cometan el delito por falta de sup ervisión, vigilancia y control de la persona
jurídica indebidamente organizada, atendidas las concretas circunstancias del caso.
Lo anterior, con independencia de la responsabilidad penal en que pue dan incurrir los
representantes, apoderados legales o ad ministradores de hecho o de derecho de las personas
jurídicas colectivas.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 11 Bis. Las personas jurídicas colectivas serán responsables penalmente de los delitos
previstos en este Código, y en las leyes especiales cuando:
I. Sean cometidos en su nombre, en su provecho, o exclusivo beneficio, a través de sus
representantes, apoderados legales o administradores de hecho o de derecho.
II. Sean sometidas a la autoridad de los representantes, apoderados legales o administradores
mencionados en la fracción anterior, que realicen un hecho que la ley señale como delito, por
no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que
debe atenderse, según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de
actividades sociales, por cuenta, provecho, o exclusivo beneficio de la persona jurídica
colectiva.
Se podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas colectivas con excepción
de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer
contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.
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