Código Penal del Estado de México
Artículo 149
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 149. Comete el delito de encubrimiento, el que:
I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al
inculpado de un delito con el propósito de que se substraiga a la acción de la justicia;
II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las huellas o
los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su
descubrimiento; y
III. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las huellas o
los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o dificultar
la investigación o reconstrucción del hecho delictuoso.
A los responsables de este delito se les impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a
ciento cincuenta días multa.
Cuando las conductas establecidas en este artículo se refieran a procedimientos penales por los
delitos previstos en los artículos 241, 268 Bis, 274 y 281 de este Código, se impondrá por el
encubrimiento de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Si el delito fuera cometido por servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública o
de administración de justicia, la pena se aumentará hasta en una mitad más de la que le
corresponda, y será destituido e inhabilitado por un plazo igual a la pena privativa de
libertad impuesta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENCUBRIMIENTO, DELITO DE.- (1211)
- ENCUBRIMIENTO, DELITO DE. (s/clave)
- ENCUBRIMIENTO, DELITO DE. (s/clave)
- ENCUBRIMIENTO. (s/clave)
- ENCUBRIMIENTO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.- (1214)
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