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Modo: Corpus Pro

Código Penal del Estado de México

Artículo 149

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 149. Comete el delito de encubrimiento, el que:

I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al

inculpado de un delito con el propósito de que se substraiga a la acción de la justicia;

II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las huellas o

los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su

descubrimiento; y

III. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las huellas o

los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o dificultar

la investigación o reconstrucción del hecho delictuoso.

A los responsables de este delito se les impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a

ciento cincuenta días multa.

Cuando las conductas establecidas en este artículo se refieran a procedimientos penales por los

delitos previstos en los artículos 241, 268 Bis, 274 y 281 de este Código, se impondrá por el

encubrimiento de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Si el delito fuera cometido por servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública o

de administración de justicia, la pena se aumentará hasta en una mitad más de la que le

corresponda, y será destituido e inhabilitado por un plazo igual a la pena privativa de

libertad impuesta.

Fuente oficial: consultar publicación

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