Código Penal del Estado de México
Artículo 150
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150.- Al médico cirujano, enfermero o cualquier otro profesional, técnico o auxiliar
de la salud que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o
la integridad corporal de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su
profesión, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días
multa más suspensión del derecho de ejercicio de profesión de uno a tres años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USURPACION DE PROFESION, DELITO DE. (s/clave)
- MEDICINA, EJERCICIO DE LA. (s/clave)
- DELITOS IMPRUDENCIALES. CUÁNDO NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, POR LA COMISIÓN DE LOS.- (4271)
- DELITOS IMPRUDENCIALES. CUANDO NO PROCEDE LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, POR LA COMISION DE LOS. (s/clave)
- MEDICOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBICION DE EJERCER COMO. (s/clave)
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