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Código Penal del Estado de México

Artículo 217

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 217.- Comete el delito de incumplimiento de obligaciones, quien incurra en las

siguientes conductas:

I. El que estando obligado por la ley, sin motivo justificado abandone a sus descendientes,

ascendientes, cónyuge, concubina, concubinario o acreedor alimentario, sin recursos para

atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando éstos, con motivo del abandono, se vean

obligados a allegarse por cualquier medio de recursos para satisfacer sus requerimientos

indispensables, independientemente de que se inicie o no la instancia civil. El delito se

sancionará con prisión de dos a cinco años y de treinta a quinientos días multa;

II. El que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el

cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a

siete años de prisión y de treinta a trescientos días multa. El órgano jurisdiccional

determinará la aplicación del producto del trabajo que realice el inculpado, para satisfacer

las obligaciones alimentarias a su cargo; y

III. El padre, madre, tutor o quien tenga legalmente la custodia de un menor de edad, que por

incurrir en negligencia u omisión en más de una ocasión en las obligaciones que le impone la

ley, ponga en riesgo la salud mental o física del menor, se le impondrán de tres a ocho años de

prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa.

El Ministerio Público solicitará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia,

información sobre antecedentes a que se refiere este artículo; asimismo podrá solicitar a la

Dirección del Registro Civil del Estado de México información relacionada con quienes tengan la

calidad de acreedor alimentario, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Este delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean menores de edad o

incapaces; en cuyo caso, se perseguirá de oficio. En el caso de las fracciones I y II, para que

el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la pretensión punitiva, deberá el inculpado

pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y

garantizará el pago futuro de los mismos, por un término no menor a un año.

Al inculpado de este delito, además de las sanciones señaladas, se le impondrá la pérdida de

los derechos inherentes a la patria potestad del menor o incapaz agraviado, por resolución

judicial.

El inculpado de este delito, durante la investigación del mismo y al rendir su declaración,

será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta

que pudiere causar daño a los pasivos.

En los casos de reincidencia del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, las

penas a que se refiere este artículo se incrementarán hasta en una mitad.

Fuente oficial: consultar publicación

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