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Código Penal del Estado de México

Artículo 218

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 218.- Al integrante de un núcleo familiar que haga uso de la violencia física o moral

en contra de otro integrante de ese núcleo que afecte o ponga en peligro su integridad física,

psíquica o ambas, o cause menoscabo en sus derechos, bienes o valores de algún integrante del

núcleo familiar, se le impondrán de tres a siete años de prisión y de doscientos a seiscientos

días multa y tratamiento psicoterapéutico, psicológico, psiquiátrico o reeducativo, sin

perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que se consumen.

En caso de que existan datos que establezcan que se han cometido amenazas o advertencias de

causar algún daño, en contra de la víctima, denunciante o terceros, derivado de la noticia

criminal que se haya hecho del conocimiento de la autoridad, la pena se incrementará hasta en

una mitad.

Por núcleo familiar debe entenderse el lugar en donde habitan o concurran familiares o personas

con relaciones de familiaridad en intimidad, o el vínculo de mutua consideración y apoyo que

existe entre las personas con base en la filiación o convivencia fraterna.

Este delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean menores de edad,

incapaces, mujeres o adultos mayores; en cuyo caso, se perseguirá de oficio.

El inculpado de este delito, durante la investigación del mismo y al rendir su declaración,

será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta

que pudiere causar daño a los pasivos.

Si el inculpado de este delito lo cometiese de manera reiterada, o en contra de una persona

mayor de sesenta años, se le impondrá la perdida de los derechos hereditarios, los inherentes a

la patria potestad, tutela o guarda y cuidado del menor o incapaz agraviado, a quien tenga el

ejercicio de ésta, por resolución judicial.

Las penas previstas en el presente artículo se elevarán hasta en un tercio, si se comete en

agravio de una persona mayor de sesenta años.

A quien condicione a un adulto mayor el acceso y permanencia a su propio domicilio, o

cualquiera de sus bienes inmuebles, le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles;

presione por medio de la violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a favor

de un tercero, disponga sin la autorización correspondiente de los recursos económicos del

pasivo; o sustraiga, despoje, retenga o condicione la entrega de los documentos de identidad o

de acceso a los servicios de salud y de asistencia social, en perjuicio de una persona adulta

mayor, la pena aumentará hasta en una mitad.

Fuente oficial: consultar publicación

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