VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDA PROVISIONAL QUE PROHÍBE AL ACTIVO ACERCARSE A LA VÍCTIMA. PARA DECRETARSE NO SE REQUIEREN PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Del contenido del artículo 287 bis del Código Penal del Estado de Nuevo León, se desprende que comete el delito de violencia familiar quien: 1) Realice una acción que dañe la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su familia; y, 2) Que dicha conducta se cometa indistintamente por los sujetos que se refieren en el propio precepto, con independencia de que habiten o no en la casa de la persona agredida. Por su parte, el artículo 287 bis 3 dispone lo siguiente: "Artículo 287 bis 3. En los casos previstos en los artículos 287 bis y 287 bis 2, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez que imponga al probable responsable, como medidas provisionales, la prohibición de ir a la casa del agredido o lugar determinado, de acercarse al agredido, caución de no ofender o las que considere para salvaguardar la integridad física o psicológica de la persona agredida.". Del precepto antes transcrito se infiere que el órgano social podrá solicitar al Juez que imponga como medida provisional, al presunto responsable, la prohibición de ir a la casa del agredido o lugar determinado, de acercarse al mismo, o caución de no ofender, para salvaguardar su integridad física o emocional. Ahora bien, de una interpretación armónica de los numerales invocados se desprende que la facultad del Juez para decretar la medida provisional a que alude, surge en el momento en que concurran las siguientes circunstancias: A) Que se esté ante la presencia del delito de violencia familiar; B) Que se haya determinado al indiciado la probable responsabilidad en la comisión de tal ilícito; y, C) Que lo solicite el Ministerio Público. En ese orden de ideas, se concluye que la medida provisional en cuestión no está condicionada a que se acredite que la presencia del probable responsable pueda dañar la integridad física o emocional del sujeto pasivo, pues debe entenderse que la intención del legislador fue con el fin primordial de proteger a la víctima desde el momento mismo de la agresión, atendiendo a la secuela originada por dicha agresión y al alcance que tal circunstancia puede reflejar en el núcleo familiar. De ahí que la medida provisional aludida se justifique por sí sola y, por tanto, no es materia de prueba el que se acredite la necesidad de la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185020-bb1b01bd/violencia-familiar-medida-provisional-que-prohibe-al-activo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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