VIOLENCIA FAMILIAR Y EQUIPARABLE A LA VIOLACIÓN AGRAVADA. NO SE ACTUALIZA UN CONCURSO DE NORMAS QUE DEBA SOLUCIONARSE MEDIANTE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 287 BIS, 287 BIS I Y 287 BIS II DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
La declaratoria de existencia de un concurso de normas que requiera solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad, exige que se actualicen las circunstancias siguientes: a) la existencia de por lo menos dos normas penales en las que se subsuma el supuesto de hecho que se analiza; b) que las normas penales contengan los mismos elementos; y c) que el diferendo en las disposiciones normativas radique en la generalidad de una de ellas, frente a la especialidad de la otra, al adicionar algún factor o elemento que le otorga precisamente esa calidad. En este sentido, de una interpretación literal y teleológica de los citados numerales, se llega a la conclusión de que no es factible que el delito de violencia familiar se subsuma al de equiparable a la violación, en razón de que la conducta sancionada por el primero, no se encuentra comprendida en su totalidad en el segundo, aunado a que los referidos tipos penales tutelan diversos bienes jurídicos, pues para estimar actualizado el delito equiparable a la violación se requiere la imposición de la cópula a un menor de trece años o mayor de edad pero que se halle sin sentido, o que por cualquier causa no pudiera resistirse a la acción delictiva -no exige una conducta reiterada- y el bien jurídico que tutela es la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual de los menores e incapaces, que resulta agravado cuando es cometido por quienes tengan el vínculo de parentesco o familiaridad con los ofendidos descritos en los artículos 287 bis y 287 bis II; mientras que para estimar configurado el diverso delito de violencia familiar, se requiere una conducta activa u omisiva grave reiterada que dañe la integridad física o sicológica de uno o varios miembros de la familia; de ahí que no pueda considerarse la actualización de un concurso aparente de normas penales que requiera solución mediante la invocación del principio de especialidad. Lo que además se corrobora de la lectura de la descripción típica prevista en el aludido artículo 287 bis, in fine, del Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León, que establece que "si además del delito de violencia familiar resultare cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso", puesto que de ahí emana la voluntad soberana del legislador de sancionar los injustos penales aplicando las reglas del concurso, lo cual, ponderándolo con la exposición de motivos correspondiente mediante la cual se llegó a la tipificación del delito de violencia familiar, permite concluir que ésta constituye una conducta típica, antijurídica y culpable totalmente independiente, lo que faculta a la autoridad judicial a sancionar ambas conductas de manera autónoma, incluyendo la agravante para el delito de violación equiparada, en tanto que la conducta sancionada por el delito de violencia familiar, no se encuentra comprendida en su totalidad en el diverso de equiparable a la violación agravada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2000486-9c613b50/violencia-familiar-y-equiparable-a-la-violacion-agravada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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