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VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES EN AGRAVIO DE UN PARIENTE. CUANDO CON LA MISMA CONDUCTA SE ACTUALIZAN AMBOS DELITOS, NO PUEDE CONSIDERARSE AGRAVADO EL SEGUNDO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Clave: IV.2o.P.34 P · Registro digital (IUS): 173419 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2391

El artículo 287 Bis del Código Penal del Estado de Nuevo León establece el delito de violencia familiar, ilícito que se produce con independencia de que esa propia conducta pueda a su vez dar lugar a la actualización de un delito diverso. Por su parte, el artículo 306 de la legislación en cita, que prevé el delito de lesiones calificadas, establece que se aumentará la sanción prevista para el delito básico, cuando éste sea cometido por sujetos activos que tengan vínculos de parentesco o de afinidad con los ofendidos, esto es, ambos preceptos sancionan la agresión que el sujeto activo del delito lleva a cabo sobre un pasivo con el que tenga vínculo de parentesco, entre otros. Por tanto, si la conducta del inculpado actualizó el delito de violencia familiar y al mismo tiempo el de lesiones en agravio de un familiar, este último no debe considerarse como agravado, en atención a que el artículo 23 de la Constitución Federal prohíbe la duplicidad de las sanciones por una misma conducta, pues aun cuando el delito de violencia familiar se sanciona con independencia de la que correspondiera a otro delito, ello no puede interpretarse en detrimento del aludido principio non bis in idem.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173419-ae202a94/violencia-familiar-y-lesiones-en-agravio-de-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 240/2004. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretaria: María de los Ángeles Cordero Morales. Amparo directo 427/2005. 12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretario: Carlos Miguel García Treviño. Nota: Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción 269/2010, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 2/2012 (10a.), con el rubro: "VIOLENCIA FAMILIAR Y EQUIPARABLE A LA VIOLACIÓN AGRAVADA. NO SE ACTUALIZA UN CONCURSO DE NORMAS QUE DEBA SOLUCIONARSE MEDIANTE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 287 BIS, 287 BIS I Y 287 BIS II DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”, lo cierto es que en el considerando tercero se excluyó a la misma del punto de la contradicción.

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