Código Penal del Estado de México
Artículo 228
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 228.- Al que en contravención a las disposiciones lega les en materia de protección al
ambiente o normas técnicas ambientales:
I. Derribe, queme, destruya o trasplante un árbol en la vía pública o afecte dolosamente áreas
verdes o jardineras públicas, sin autorización correspondiente;
II. Provoque por cualquier medio enfermedad es, o la dispe rsión de plagas, en plantas, cultivos
agrícolas o bosques, generando daño a la salud pública o desequilibrio ecológico;
III. Provoque o inicie intencionalmente un incendio forestal, o contribuya a su propagación;
IV. Descargue, deposite, infiltre o derra me aguas residuales de carácter industrial, comercial,
de serv icios o agropecuarios, lixiviados, microplásticos, sustancias químicas peligrosas ,
desechos o cualquier otra sustancia contaminante, en aguas , suelos, subsuelos, cuerpos de
agua o acuíferos de jurisdicción estatal o municipal, causando daño o generando un riesgo a la
salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
V. Emita a la at mósfera gases, humos, polvos, líquidos , partículas, olores, ruidos, energía
térmica, compuestos orgánicos voláti les, contaminantes climáticos de corta vida o cualquier
otras ustancia contaminante, en contravención a las disposiciones ambientales
correspondientes y sin aplicar las medidas de mitigación o control necesarias, que causen o
puedan causar daños a la salud o al medio ambiente;
VI. Genere emisiones de ruido, vibracio nes, energía lumínica o térmica, contaminación visual u
olores perjudiciales, en zonas de jurisdicción estatal o municipal que excedan los límites
máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y que causen o puedan
causar daños al ambiente, a la fauna silvestre, a los ecosistemas o a la salud pública;
VII. Realice obras o actividades, sujetas a Evaluación Técnica de Impacto en materia Ambiental
sin contar con la autorización correspondiente o sin implementar las medidas preventivas y
correctivas impuestas por la autoridad competente , causando con ello desequi librios ecológicos
o daños a los ecosistemas;
VIII. Rebase el doble los parámetros y límites permisibles establecidos en las normas oficiales
mexicanas o normas técnicas estatales aplicables;
IX. Preste servicios de guarda, custodia, reparación o depósito de vehículos, maquinaria o
residuos peligrosos sin contar con autorización de impacto y riesgo ambiental , y
X. Guarde, comercialice, deposite o almacene vehículos de desecho, aut opartes usadas u otros
residuos suj etos a responsabilidad extendida del productor, sin cont ar con autorización de
impacto ambiental.
Publicada en el
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A los responsables de este delito se les impondrá prisión de tres a diez años y multa de treinta a
ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Se podrá incrementar la pena de uno a dos años de prisión y de quinientas a mil Unidades de
Medida y Actualización, cuando las conductas previstas en el presente a rtículo sean realizadas
por personas servidoras públicas con e l propósito de obtener un lucro o beneficio económico,
directamente o a través de terceros, o cuando exista participación o colaboración para la
comisión del delito.
Cuando la conducta prevista en la fracción III se realice dentro de un Área Natural Prote gida, la
pena será de cinco a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientas Unid ades de
Medida y Actualización.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 228.- Al que en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al
ambiente o normas técnicas ambientales:
I. El que derribe o trasplante un árbol en la vía pública o afecte negativamente áreas verdes o
jardineras públicas, dolosamente, sin autorización correspondiente;
II. Provoque por cualquier medio una enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques,
causando daño a la salud pública o desequilibrio a los ecosistemas;
III. Provoque intencionalmente un incendio forestal;
IV. Descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales de carácter industrial,
comerciales, de servicios y agropecuarios, desechos o contaminantes en las aguas o en los
suelos de jurisdicción estatal o municipal, que causen daños a la salud pública, la flora, la
fauna o los ecosistemas;
V. Despida o descargue en la atmósfera gases, humos, polvos, líquidos que ocasionen o puedan
ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, en zonas o fuentes
emisoras de jurisdicción estatal o municipal;
VI. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía lumínica o térmica en zonas de jurisdicción
estatal o municipal que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o
los ecosistemas;
VII. Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o
actividades, sin contar con la misma o no implemente las medidas preventivas y correctivas que
indique la autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad
de las personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, la flora, la
fauna o los ecosistemas;
VIII. Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas
o en las normas técnicas estatales vigentes;
IX. Sin contar con la autorización de impacto y riesgo ambiental, preste el servicio de guarda,
custodia, reparación o depósito de vehículos;
X. Sin contar con la autorización de impacto y riesgo ambiental, guarde, comercie, deposite o
almacene vehículos de desecho o autopartes usadas.
A los responsables de este delito se les impondrá prisión de dos a ocho años y de treinta a
ciento cincuenta días multa.
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