Código Penal del Estado de México
Artículo 230
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 230.- Quien deteriore dolosamente un i nmueble declarado Área Natural Protegida, en
cualquiera de sus modalidades, será sancionado con cinco a quince años de prisión y de cien a
quinientas Unidades de Medida y Actualización.
La pena aumentará hasta en una mitad si el daño compromete especies e ndémicas en riesgo o
cuerpos de agua.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 230.- A quien dolosamente deteriore, por el uso, la ocupación o el aprovechamiento, un
inmueble que por decreto del ejecutivo del Estado haya sido declarado área natural protegida,
en sus diferentes modalidades de reservas estatales, parques estatales, parques municipales,
reservas naturales privadas o comunitarias, parajes protegidos, zonas de preservación ecológica
de los centros de población y las demás que determinen las leyes y reglamentos de la materia,
se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
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