Código Penal del Estado de México
Artículo 229
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 229. - Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de mil a mil quinientas
Unidades de Medida y Actualización a quien, sin autorización de la autoridad competente
realice, auxilie, coopere, consienta o participe en la transportación, almacenamiento,
distribución, procesamiento, comerci alización o destrucción de pro ductos forestales, incluidos
maderas, leñas, resinas, corteza su otros bienes provenientes de los montes o bosques ,
cualquiera que sea el régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra.
Se aplicará la misma pena a la persona servidora pública que autorice, facilite o consienta el
cambio de uso de suelo en un Área Natural Protegida, reserva ecológica o zona de valor
ambiental, sin que exista causa de excepción debidamente justificada conforme a la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable o legislación aplicable.
Cuando los productos sean destruidos como consecuencia de la tala de árboles sin la
autorización correspondiente, la pena será de quince a veinticinco años de prisión y de dos mil
a tres mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, además del aseguramiento y
decomiso de los instrumentos y vehículos empleados.
Se impondrán las mismas penas a los autores intelectuales, instigadores, financiadores,
beneficiarios económicos o a quienes controlen, obliguen o inciten a personas menores de edad,
adultas mayores o en situaciones de vulnerabilidad para ejecutar cualquiera de las conductas
previstas en este artículo.
Se consideran agravantes y se impondrán penas de quince a veinticinco años de prisión y de
dos mil a tres mil quinientas Unidades de Medida y Actualización:
I. Cuando en la comisión del delito se utilicen instrumentos como motosierras, sierras
manuales, hachas, machetes, u otros objetos diseñados o adaptados para la tala o destrucción
forestal;
II. Cuando se utilicen vehículos, remolques, camionetas, tracto camiones o cualquier medio de
transporte con carga forestal de procedencia ilícita;
III. Cuando participen personas servidoras púb licas, en cuyo caso además de la pena
correspondiente serán destituidas e inhabilitadas por un periodo igual a la pena privativa de
libertad impuesta;
IV. Cuando el delito sea cometido en Áreas Naturales Protegidas, zonas de conservación
ecológica o corredores biológicos, y
V. Cuando se utilice violencia, amenazas, engaño o armas legales o prohibidas contra vigilantes
ambientales, comuneros, guardabosque s, ejidatarios o cualquier persona defensora del
patrimonio natural.
Los instrumentos, vehículos y efe ctos del delito serán asegurados de oficio por el Ministerio
Público, quien deberá ponerlos a disposición inmediata de la autoridad judicial competente,
para su decomiso o destino ambientalmente responsable, sin perjuicio de su posible
vinculación con otras carpetas o autoridades competentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APLICACION DE LA LEY. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- CALIFICATIVAS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- ESCRITURAS PUBLICAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)
artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230, el de lesiones,
que seña la el artículo 238, fracción V, el de homicidio, contenido en el artículo 241, el de
Publicada en el
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feminicidio, previsto en el artículo 242 bis, el transfeminicidio, contenido en el artículo 281 Bis,
el de privación de la libertad de menor de edad, previsto en el artícu lo 262 primer párrafo; el
asalto a una población a que se refiere el artículo 267, el de trata de pers onas, contemplado en
el artículo 268 bis, el de abuso sexual, señalado en el artículo 270, el de violación, señalado por
los artículos 273 y 274, el de ro bo, contenido en los artículos 290, fracción I en su primer y
quinto párrafos, II, III, IV, V, XVI, XV II y XVIII y 292, el de abigeato, señalado en los artículos
297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV, el de despojo, a que se ref ieren los
artículos 308 y 308 Bis, y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311 y; en su ca so, su
comisión en grado de tentativa como lo establece este código, 314 bis, segundo párrafo, y los
previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.
CAPITULO III
TENTATIVA DEL DELITO
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 229.- Al que sin autorización legal realice, auxilie, coopere, consienta o participe
en la transportación, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización o
destrucción de productos de los montes o bosques, cualquiera que sea su régimen de propiedad,
tenencia o posesión de la tierra, se le aplicarán de cinco a quince años de prisión y de
quinientos a mil días multa.
Comete también este delito y se le aplicará igual pena al servidor público que autorice cambio
de uso de suelo sobre un área natural protegida o reserva ecológica, sin que exista causa de
excepción justificada, establecida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Cuando la destrucción de los productos de los montes o bosques sea a consecuencia de la tala de
árboles, sin autorización de la autoridad correspondiente, se impondrá una pena de doce a
veinte años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa.
A los autores intelectuales, instigadores, a quienes obtengan un lucro indebido o a quienes
controlen o inciten a menores de edad para cometer este delito, se les impondrá una pena de
doce a veinte años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa.
Se impondrán de doce a veinte años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa:
I. Cuando en la comisión de este delito se empleen instrumentos como motosierras, sierras
manuales o sus análogas y demás objetos utilizados para el daño y destrucción de los montes o
bosques;
II. Cuando en la comisión de este ilícito se utilicen vehículos, camionetas o camiones cargados
con tocones de madera;
III. Cuando en la comisión de este delito participen servidores públicos, en cuyo caso, además
de la pena señalada será destituido e inhabilitado por un plazo igual a la pena privativa de
libertad impuesta.
Los instrumentos y efectos del delito se asegurarán de oficio por el Ministerio Público, quien
los pondrá a disposición de la autoridad judicial para el decomiso correspondiente,
independientemente de que puedan estar a disposición de otra autoridad.
No será punible el uso de leña para consumo doméstico, de material leñoso proveniente de
vegetación forestal sin ningún proceso de transformación que podrá ser utilizado como
combustible en el hogar, para rituales o productos artesanales, hasta en un volumen menor a
medio metro cubico.
No será punible la comercialización y transporte de árboles de navidad obtenidos de
plantaciones forestales autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad forestal con
fines de comercialización o uso doméstico.
Lo anterior sin perjuicio que, en los operativos que las autoridades realicen en el ámbito de
su competencia, se acredite su legal procedencia.
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