Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Código Penal del Estado de México

Artículo 229

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 229. - Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de mil a mil quinientas

Unidades de Medida y Actualización a quien, sin autorización de la autoridad competente

realice, auxilie, coopere, consienta o participe en la transportación, almacenamiento,

distribución, procesamiento, comerci alización o destrucción de pro ductos forestales, incluidos

maderas, leñas, resinas, corteza su otros bienes provenientes de los montes o bosques ,

cualquiera que sea el régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra.

Se aplicará la misma pena a la persona servidora pública que autorice, facilite o consienta el

cambio de uso de suelo en un Área Natural Protegida, reserva ecológica o zona de valor

ambiental, sin que exista causa de excepción debidamente justificada conforme a la Ley

General de Desarrollo Forestal Sustentable o legislación aplicable.

Cuando los productos sean destruidos como consecuencia de la tala de árboles sin la

autorización correspondiente, la pena será de quince a veinticinco años de prisión y de dos mil

a tres mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, además del aseguramiento y

decomiso de los instrumentos y vehículos empleados.

Se impondrán las mismas penas a los autores intelectuales, instigadores, financiadores,

beneficiarios económicos o a quienes controlen, obliguen o inciten a personas menores de edad,

adultas mayores o en situaciones de vulnerabilidad para ejecutar cualquiera de las conductas

previstas en este artículo.

Se consideran agravantes y se impondrán penas de quince a veinticinco años de prisión y de

dos mil a tres mil quinientas Unidades de Medida y Actualización:

I. Cuando en la comisión del delito se utilicen instrumentos como motosierras, sierras

manuales, hachas, machetes, u otros objetos diseñados o adaptados para la tala o destrucción

forestal;

II. Cuando se utilicen vehículos, remolques, camionetas, tracto camiones o cualquier medio de

transporte con carga forestal de procedencia ilícita;

III. Cuando participen personas servidoras púb licas, en cuyo caso además de la pena

correspondiente serán destituidas e inhabilitadas por un periodo igual a la pena privativa de

libertad impuesta;

IV. Cuando el delito sea cometido en Áreas Naturales Protegidas, zonas de conservación

ecológica o corredores biológicos, y

V. Cuando se utilice violencia, amenazas, engaño o armas legales o prohibidas contra vigilantes

ambientales, comuneros, guardabosque s, ejidatarios o cualquier persona defensora del

patrimonio natural.

Los instrumentos, vehículos y efe ctos del delito serán asegurados de oficio por el Ministerio

Público, quien deberá ponerlos a disposición inmediata de la autoridad judicial competente,

para su decomiso o destino ambientalmente responsable, sin perjuicio de su posible

vinculación con otras carpetas o autoridades competentes.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 228 BisÍndice de la leyArt. 230 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)

artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230, el de lesiones,

que seña la el artículo 238, fracción V, el de homicidio, contenido en el artículo 241, el de

Publicada en el

4

feminicidio, previsto en el artículo 242 bis, el transfeminicidio, contenido en el artículo 281 Bis,

el de privación de la libertad de menor de edad, previsto en el artícu lo 262 primer párrafo; el

asalto a una población a que se refiere el artículo 267, el de trata de pers onas, contemplado en

el artículo 268 bis, el de abuso sexual, señalado en el artículo 270, el de violación, señalado por

los artículos 273 y 274, el de ro bo, contenido en los artículos 290, fracción I en su primer y

quinto párrafos, II, III, IV, V, XVI, XV II y XVIII y 292, el de abigeato, señalado en los artículos

297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV, el de despojo, a que se ref ieren los

artículos 308 y 308 Bis, y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311 y; en su ca so, su

comisión en grado de tentativa como lo establece este código, 314 bis, segundo párrafo, y los

previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.

CAPITULO III

TENTATIVA DEL DELITO

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)

Artículo 229.- Al que sin autorización legal realice, auxilie, coopere, consienta o participe

en la transportación, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización o

destrucción de productos de los montes o bosques, cualquiera que sea su régimen de propiedad,

tenencia o posesión de la tierra, se le aplicarán de cinco a quince años de prisión y de

quinientos a mil días multa.

Comete también este delito y se le aplicará igual pena al servidor público que autorice cambio

de uso de suelo sobre un área natural protegida o reserva ecológica, sin que exista causa de

excepción justificada, establecida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Cuando la destrucción de los productos de los montes o bosques sea a consecuencia de la tala de

árboles, sin autorización de la autoridad correspondiente, se impondrá una pena de doce a

veinte años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa.

A los autores intelectuales, instigadores, a quienes obtengan un lucro indebido o a quienes

controlen o inciten a menores de edad para cometer este delito, se les impondrá una pena de

doce a veinte años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa.

Se impondrán de doce a veinte años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa:

I. Cuando en la comisión de este delito se empleen instrumentos como motosierras, sierras

manuales o sus análogas y demás objetos utilizados para el daño y destrucción de los montes o

bosques;

II. Cuando en la comisión de este ilícito se utilicen vehículos, camionetas o camiones cargados

con tocones de madera;

III. Cuando en la comisión de este delito participen servidores públicos, en cuyo caso, además

de la pena señalada será destituido e inhabilitado por un plazo igual a la pena privativa de

libertad impuesta.

Los instrumentos y efectos del delito se asegurarán de oficio por el Ministerio Público, quien

los pondrá a disposición de la autoridad judicial para el decomiso correspondiente,

independientemente de que puedan estar a disposición de otra autoridad.

No será punible el uso de leña para consumo doméstico, de material leñoso proveniente de

vegetación forestal sin ningún proceso de transformación que podrá ser utilizado como

combustible en el hogar, para rituales o productos artesanales, hasta en un volumen menor a

medio metro cubico.

No será punible la comercialización y transporte de árboles de navidad obtenidos de

plantaciones forestales autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad forestal con

fines de comercialización o uso doméstico.

Lo anterior sin perjuicio que, en los operativos que las autoridades realicen en el ámbito de

su competencia, se acredite su legal procedencia.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis