Código Penal del Estado de México
Artículo 235 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 235 Bis .- Comete el delito de maltrato del ser sintiente a quien intencionalmente
realice un acto u omisión en contra de cualquier animal que no constituya plaga con el
propósito o no, de causarle la muerte, por alguna de las siguientes circunstancias:
I. Por cualquier medio, acción o procedimiento ocasione dolor, sufrimiento, afecte su bienestar
o le provoque lesiones que no pongan en peligro la vida;
II. Tenga en hacinamiento a dos o más animales, sin proporcionarles la alimentación y
cuidados necesarios para su desarrollo según su especie y a quien abandone a un animal de tal
manera que quede expuesto a riesgos que amenacen su integridad, la de otros animales o de
las personas;
III. Crie, sacrifique, procese, distribuya, comercialice o facilite el consumo humano de carne o
productos derivados de animales domésticos felinos o caninos considerados de compañía. La
pena se aumentará hasta en una mitad cuando el responsable oculte la natu raleza del
producto, haciéndolo pasar por carne de especies destinadas al consumo humano;
IV. Poner en riesgo su integridad al mantenerlo de forma constante o permanente amarrado,
encadenado o enjaulado, o en azoteas, balcones, lotes baldíos o cualquier lugar que ponga en
riesgo su bienestar animal;
V. Los haga ingerir bebidas alcohólicas o suministre drogas o sustancias tóxicas sin fines
médicos o terapéuticos;
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VI. Trasladar al animal arrastrándolo o suspendido, causándole sufrimiento; y
VII. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo su integridad.
En los casos a que se refiere este artículo, la penalidad será de tres a cinco años de prisión y de
trescientos a quinientos días multa.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 235 Bis.- Comete el delito de maltrato animal, el que cause lesiones dolosas a
cualquier animal que no constituya plaga, con el propósito o no, de causarle la muerte y se le
impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días
multa.
La pena prevista en el párrafo anterior también se aplicará a quien abandone a cualquier animal
de tal manera que quede expuesto a riesgos que amenacen su integridad, la de otros animales o
de las personas.
A quien realice actos eróticos sexuales a un animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el
miembro viril, cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento, se le impondrá una pena de
seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
La pena contenida en el presente artículo se incrementará hasta en una mitad cuando el maltrato
animal sea fotografiado, videograbado y/o difundido.
En cualquier caso, se procederá inmediatamente al aseguramiento de los animales, de conformidad
con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 48 del presente código.
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