Código Penal del Estado de México
Artículo 56
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56.- La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional
puede exigir al sentenciado para que no repita el daño causado al ofendido. Si se realiza el
nuevo daño, la garantía se hará efectiva en forma equitativa a la procuración y administración
de justicia en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que causa ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres
años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio,
o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por vigilancia de la
autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAUCIÓN DE NO OFENDER.- (591)
- CAUCION DE NO OFENDER. (s/clave)
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN LA QUE SE DAN DIVERSOS ELEMENTOS PARA HACER PROBABLE LA RESPONSABILIDAD DE LA INCULPADA SI EL AMPARO SE O (2580)
- REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. NO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE APREHENSION EN LA QUE SE DAN DIVERSOS ELEMENTOS PARA HACER PROBABLE LA RESPONSABILIDAD DE LA INCULPADA SI EL AMPARO SE O (3a. VI/94)
- SENTENCIAS PENALES CONSENTIDAS. (s/clave)
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