Código Penal del Estado de México
Artículo 57
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 57. El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, fijará la pena que estime justa,
dentro de los límites establecidos en el código para cada delito, considerando la gravedad del
delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, teniendo en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico y del peligro a que hubiere sido expuesto el
ofendido;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad
y la de la víctima u ofendido y en su caso, su carácter de servidores públicos, para tal
efecto, se considerará la circunstancia de que se haya cometido el delito en razón del origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias o estado civil de la víctima, así como los antecedentes de
cualquier tipo de violencia de género ejercida por el sujeto activo en contra de la mujer, en
razones de género, con motivo del ejercicio de las funciones del servicio público.
V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas
del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el
procesado perteneciere a un grupo étnico, indígena se tomarán en cuenta, además, sus usos y
costumbres;
VI. El comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido;
VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento
de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de
haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;
VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual;
En tratándose de delitos culposos, se considerará, además:
IX. La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó;
X. El deber de cuidado del sentenciado que le es exigible por las circunstancias y condiciones
personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
XI. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
XII. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el
daño que se produjo;
XIII. El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente; y
XIV. El estado del medio ambiente en el que actuaba.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.2o. J/7)
- PENAS, APLICACIÓN DE LAS. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. (XIX.4o.4 P)
- CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO ( (67)
- CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO ( (1a./J. 166/2005)
- PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. (XIX.5o. J/4 )
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