Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 136
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 136. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá la mitad o cinco sextos de las
penas que le puedan corresponder según se trate de provocado o provocador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RIÑA, PENALIDAD EN CASO DE. (s/clave)
- RIÑA, PROVOCADO EN LA. (s/clave)
- RIÑA. (s/clave)
- APELACION EN MATERIA PENAL (PENALIDAD EN CASOS DE RIÑA). (s/clave)
- SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL (RIÑA). (s/clave)
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