Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 145
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 145. Cuando las lesiones sean calificadas, la pena se incrementará en dos terceras partes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. (s/clave)
- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. DEBE SER ACORDE AL GRADO DE PELIGROSIDAD ADVERTIDO. (s/clave)
- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER ACORDE AL GRADO DE PELIGROSIDAD ADVERTIDO.- (4711)
- LESIONES, PENALIDAD EN CASO DE ACUMULACION. (s/clave)
- VIOLENCIA. (s/clave)
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