Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 144
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 144. Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán la mitad o cinco sextos de las
penas que le puedan corresponder, según se trate de provocado o provocador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES INFERIDAS EN RIÑA POR EL PROVOCADO, PENALIDAD EN CASO DE. (s/clave)
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. (s/clave)
- RIÑA, PENA POR EL DELITO DE LESIONES EN. (s/clave)
- RIÑA, PENALIDAD EN CASO DE. (s/clave)
- RIÑA, PENALIDAD APLICABLE AL PROVOCADO EN LA. (s/clave)
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