Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 161
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 161. Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a
doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, al particular que prive a otro
de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio.
La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con
violencia, la víctima sea menor de doce años o mayor de sesenta años o discapacitado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL. LAS CALIFICATIVAS CONTENIDAS EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 160 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICAN AL SUPUESTO DEL PÁRRAF (I.9o.P.49 P)
- LIBERTAD, ILEGAL PRIVACION DE LA. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA. (s/clave)
- PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA QUE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SE (XXVII.3o.78 P (10a.))
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION DE SU RESTRICCION. (s/clave)
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