Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 160
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 160. Si espontáneamente se devuelve al menor dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la comisión del delito, se impondrá una tercera parte de las penas previstas en los artículos anteriores.
A los sujetos activos que proporcionen datos con los que se logre la recuperación de la víctima, se les
reducirá la pena de prisión en una mitad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECUESTRO, DELITO DE. LA PENA ATENUADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES IMPROCEDENTE SI EL ACTIVO LIBERÓ A LA VÍCTIMA DESPUÉS DE RECIBI (IV.1o.P.37 P)
- PECULADO. PENA EN CASO DE FALTA DE DEVOLUCION DE LO DISPUESTO. (s/clave)
- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. (s/clave)
- PENA MENOR A LA SOLICITADA POR EL ORGANO DE ACUSACION. (s/clave)
- EVASION DE PRESOS, DELITO DE. (s/clave)
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