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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 177 BIS

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 177 BIS. Comete el delito de pederastia quien ejecute, obligue, induzca o convenza a

ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento a un menor de 18 años y se le impondrá

prisión de diez a dieciocho años y multa de setecientos veinte a mil doscientos noventa y seis veces la

Unidad de Medida y Actualización.

La pederastia se considerará agravada si:

I. El sujeto activo del delito tuviere una relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural,

doméstica, o derivada del engaño o influencia mediante el uso de internet, telefonía o de

cualquier tecnología de la información, o desempeñare un ministerio re ligioso, cargo o

comisión públicos o una profesión o empleo, y aprovechando la confianza, subordinación o

superioridad que tiene sobre un menor de 18 años, hubiese utilizado dichos medios o

circunstancias que ello le proporcionaba para cometer el delito;

II. El sujeto activo del delito tuviere relación de parentesco de cualquier tipo o grado con la

víctima, o fuere concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o

de la madre del sujeto pasivo; o si éste se encuentra bajo la dependencia , tutela, curatela,

guarda o custodia de aquél por cualquier otro motivo;

III. Se cometiere por dos o más personas;

IV. El sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o

alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier

índole que sobre esta tenga;

V. Si el sujeto activo obliga a la victima a consumir, o le suministra sin su consentimiento,

drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia toxica que imposibilite su

defensión de manera total, parcial momentánea o permanente;

VI. Fuere cometido al encontrase la victima a bordo de un vehículo de servicio público; o

VII. Fuere cometido en despoblado o en lugar solitario.

En estos supuestos, se impondrán al activo de doce a treinta y seis años de prisión y multa de

cuatrocientas treinta y cinco a dos mil cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 158. P.O. 51 DE 25DE JUNIO DE 2017.

Además, si fuere el caso, el sujeto activo perderá la patria potestad, la tutela o custodia, el derecho a

alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y todo derecho que pudiera tener

respecto a los bienes de ésta.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 514, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.

Fuente oficial: consultar publicación

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