Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 182 TER
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 182 TER. Comete delito de violación a la intimidad sexual quien, por cualquier medio,
difunda, exponga, divulgue, almacene, comparta, distribuya, compile, comercie, solicite, haga circular,
oferte o publique, o amenace con difundir, imágenes, audios o videos de contenido real, mani pulado
y/o alterado de una persona desnuda parcial o totalmente o cualquier contenido erótico o sexual, ya
sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima, o que haya sido obtenido sin
consentimiento o sin autorización, bajo engaño o manipulación.
Esta conducta se sancionará de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a
quinientos setenta y seis Unidades de Medida y Actualización.
Las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. El delito sea cometido por el cónyuge o por persona con la que esté, o haya estado unida a la víctima
por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;
II. Cuando el sujeto activo mantenga una relación familiar, laboral, docente o educativa, o de carácter
político;
III. Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún establecimiento de
servicio público realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo;
IV. Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún medio de comunicación
impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión en cualquiera de sus modalidades, difunda, compile,
publicite, o reproduzca material intimo sin su consentimiento;
V. Cuando el sujeto activo se desempeñe como servidor público o integrante de las instituciones de
Seguridad Pública, o se ostente como tal;
VI. Cuando se amenace con la publicación o un bloqueo de la difusión del contenido a cambio de un
nuevo intercambio sexual o económico, reciba o condicione a cambio de cualquier beneficio de la
publicación de este contenido;
VII. Se cometa en contra de una persona que debido a la desigualdad estructural enfrenta
discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de
sus derechos y li bertades fundamentales, y a aquella que esté en situación de vulnerabilidad social;
por su condición cultural y/o persona indígena;
VIII. A quien con violencia física o moral obligue a la víctima a fabricar el contenido íntimo, sexual o
erótico publicado sin consentimiento, y;
IX. Cuando se cometa contra persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho, en este supuesto el delito se perseguirá de oficio.
En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren
pertinentes a efecto de retirar inmediatamente el contenido que fue o es difundido por cualquier medio,
para salvaguardar la intimidad de la víctima.
ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 128 P.O. 40 DE 19 DE MAYO DE 2022.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO DE VIOLACIÓN. LA AMENAZA DEL ACTIVO DE PUBLICAR MATERIAL GRÁFICO EXPLÍCITO DE LA OFENDIDA, PUEDE VÁLIDAMENTE CONSIDERARSE CONFIGURATIVA DEL ELEMENTO DE VIOLENCIA MORAL Y EFI (XVI.1o.P.22 P (10a.))
- ULTRAJES A LA MORAL PUBLICA, DELITO DE (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). (s/clave)
- PORNOGRAFÍA INFANTIL. EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 18 DE MARZO DE 20 (I.9o.P.110 P (10a.))
- VIOLENCIA DIGITAL O RELACIONADA CON EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN CONTRA LAS MUJERES. EN EL MARCO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, LAS PERSONAS JUZGADORAS TIENEN (I.3o.C.469 C (10a.))
- VIOLACION. CONDUCTA ANTERIOR DE LA VICTIMA. (s/clave)
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