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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 182 TER

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 182 TER. Comete delito de violación a la intimidad sexual quien, por cualquier medio,

difunda, exponga, divulgue, almacene, comparta, distribuya, compile, comercie, solicite, haga circular,

oferte o publique, o amenace con difundir, imágenes, audios o videos de contenido real, mani pulado

y/o alterado de una persona desnuda parcial o totalmente o cualquier contenido erótico o sexual, ya

sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima, o que haya sido obtenido sin

consentimiento o sin autorización, bajo engaño o manipulación.

Esta conducta se sancionará de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a

quinientos setenta y seis Unidades de Medida y Actualización.

Las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. El delito sea cometido por el cónyuge o por persona con la que esté, o haya estado unida a la víctima

por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;

II. Cuando el sujeto activo mantenga una relación familiar, laboral, docente o educativa, o de carácter

político;

III. Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún establecimiento de

servicio público realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo;

IV. Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún medio de comunicación

impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión en cualquiera de sus modalidades, difunda, compile,

publicite, o reproduzca material intimo sin su consentimiento;

V. Cuando el sujeto activo se desempeñe como servidor público o integrante de las instituciones de

Seguridad Pública, o se ostente como tal;

VI. Cuando se amenace con la publicación o un bloqueo de la difusión del contenido a cambio de un

nuevo intercambio sexual o económico, reciba o condicione a cambio de cualquier beneficio de la

publicación de este contenido;

VII. Se cometa en contra de una persona que debido a la desigualdad estructural enfrenta

discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de

sus derechos y li bertades fundamentales, y a aquella que esté en situación de vulnerabilidad social;

por su condición cultural y/o persona indígena;

VIII. A quien con violencia física o moral obligue a la víctima a fabricar el contenido íntimo, sexual o

erótico publicado sin consentimiento, y;

IX. Cuando se cometa contra persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de

comprender el significado del hecho, en este supuesto el delito se perseguirá de oficio.

En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren

pertinentes a efecto de retirar inmediatamente el contenido que fue o es difundido por cualquier medio,

para salvaguardar la intimidad de la víctima.

ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 128 P.O. 40 DE 19 DE MAYO DE 2022.

Fuente oficial: consultar publicación

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