Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 190 CUAR
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 190 CUAR. Al que por cualquier medio administre, induzca u obtenga un beneficio
económico, a través de la explotación laboral de una persona menor de edad, o mayor de sesenta
años, poniéndole a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o
cualquier vía de circulación, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas
veces la Unidad de Medida y Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida
o despojada, la cual deberá́́́́ fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales
desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá́́́́ ser menor al salario mínimo general
vigente.
Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto del
trabajo, contra la voluntad de quien labora.
Cuando se despoje o retenga del producto del trabajo aun con su consentimiento a menores de 16
años se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 332, P.O. 24 DE 23 DE MARZO DE 2023.
Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en una
mitad, cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la
violencia física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS CONTRA LA SALUD. CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RELATIVA A QUE SE UTILICEN MENORES DE EDAD PA (II.2o.P.263 P)
- PENA PECUNIARIA. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN MATERIA DE SANCIONES POR INFRACCIÓN A REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICÍA.- (5283)
- FUNCIONARIOS PUBLICO, ULTRAJES CONTRA LOS. (s/clave)
- PENA PECUNIARIA. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION FEDERAL EN MATERIA DE SANCIONES POR INFRACCION A REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- MULTA, SUBSTITUCION DE LA PENA DE PRISION POR. (V.2o.187 P)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 190 CUAR. Al que por cualquier medio administre, induzca u obtenga un beneficio
económico, a través de la explotación laboral de una persona menor de edad, o mayor de sesenta
años, poniéndole a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o
cualquier vía de circulación, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas
veces la Unidad de Medida y Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida
o despojada, la cual deberá́́́́ fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales
desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso p odrá́́́́ ser menor al salario mínimo general
vigente.
Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto del
trabajo, contra la voluntad de quien labora.
Cuando se despoje o retenga del producto del trabajo aun con su consentimiento a menores de 16
años se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 332, P.O. 24 DE 23 DE MARZO DE 2023.
Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en una
mitad, cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la
violencia física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.
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