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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 190 CUAR

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 190 CUAR. Al que por cualquier medio administre, induzca u obtenga un beneficio

económico, a través de la explotación laboral de una persona menor de edad, o mayor de sesenta

años, poniéndole a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o

cualquier vía de circulación, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas

veces la Unidad de Medida y Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida

o despojada, la cual deberá́́́́ fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales

desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá́́́́ ser menor al salario mínimo general

vigente.

Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto del

trabajo, contra la voluntad de quien labora.

Cuando se despoje o retenga del producto del trabajo aun con su consentimiento a menores de 16

años se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 332, P.O. 24 DE 23 DE MARZO DE 2023.

Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en una

mitad, cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la

violencia física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 190 CUAR. Al que por cualquier medio administre, induzca u obtenga un beneficio

económico, a través de la explotación laboral de una persona menor de edad, o mayor de sesenta

años, poniéndole a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o

cualquier vía de circulación, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas

veces la Unidad de Medida y Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida

o despojada, la cual deberá́́́́ fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales

desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso p odrá́́́́ ser menor al salario mínimo general

vigente.

Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto del

trabajo, contra la voluntad de quien labora.

Cuando se despoje o retenga del producto del trabajo aun con su consentimiento a menores de 16

años se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 332, P.O. 24 DE 23 DE MARZO DE 2023.

Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en una

mitad, cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la

violencia física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.

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