Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 201 BIS
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 201 BIS . Tratándose de robo de placas de circulación de vehículos que preste servicio
público de transporte de pasajeros, carga o mixto, para que el Ministerio Público reciba la denuncia
correspondiente, el interesado deberá obtener una certificación previa de la Dirección General de
Transporte.
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE
80
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 201 BIS . Tratándose de robo de placas de circulación de vehículos que preste servicio
público de transporte de pasajeros, carga o mixto, para que el Ministerio Público reciba la denuncia
correspondiente, el interesado deberá obtener una certificación previa de la Dirección General de
Transporte.
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