Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 201 TER
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 201 TER. No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera por
primera vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades alimenticia s,
personales o familiares del momento.
Para efectos del párrafo anterior se entiende como primera vez, al registro que deberá realizar el
ministerio público mediante el cual determina el no ejercicio de la acción penal.
ARTICULO REFORMADO POR DEC.351, P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ROBO NO PUNIBLE. (s/clave)
- ROBO NO PUNIBLE.- (2807)
- ROBO POR ESTADO DE NECESIDAD.- (2815)
- ROBO, DELITO DE, CUÁNDO NO ES PUNIBLE.- (2760)
- ROBO DE INDIGENTE. (s/clave)
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