Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 201
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 201. Se sancionará como robo:
I. La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el
dueño, si ésta se haya por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad, en poder de otra;
II. El aprovechamiento de energía eléctrica, algún fluido, líneas de televisión por cable y telefónicas, sin
consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer y autorizar aquéllas;
III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño sabiendo quien es; y,
IV. El apoderamiento material de los documentos que contengan datos de computadoras o el
aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin consentimiento de la persona que
legalmente pueda disponer de los mismos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ROBO. (s/clave)
- ROBO. (s/clave)
- ROBO. (s/clave)
- ROBO Y NO ABUSO DE CONFIANZA. (s/clave)
- ROBO. (s/clave)
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